Artículo Único.-
Se expide la Ley General de Protección Civil.
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases de coordinación entre los tres órdenes de gobierno en materia de protección civil. Los sectores
privado y social participarán en la consecución de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones
que la misma establece.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.
Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo
aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica, planta productiva y
el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente
perturbador;
II.
Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la
amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;
III.
Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto
afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en donde permanecen
hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus viviendas;
IV.
Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y
daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción entre los
peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;
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